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Ley de sesiones públicas
Por SAMUEL BONILLA NÚÑEZ
Enero 5, 2010.
Publicado en La Jornada San Luis. Lunes 4 de enero de2010.
[email protected]
Enero 5, 2010.
Publicado en La Jornada San Luis. Lunes 4 de enero de2010.
[email protected]
El derecho de acceso a la información pública implica mucho más que acceder sólo a documentos, su alcance debe incluir la posibilidad de conocer directamente los procesos de deliberación y de toma de decisiones sobre asuntos públicos; poder presenciar el comportamiento, desempeño y sentido de las intervenciones de los servidores públicos en sesiones de trabajo.
No son pocos los funcionarios que consideran innecesaria una ley de sesiones públicas porque regularmente las sesiones de cuerpos colegiados gubernamentales son públicas. Sin embargo, ese supuesto llega a enfrentar restricciones en la práctica, algunas de ellas derivadas de decisiones discrecionales por parte de titulares de órganos de gobierno o establecidas en normas secundarias o hasta por la simple costumbre.
Un periodista, o usted como ciudadano, puede tratar de asistir a reuniones de comités, comisiones, cabildos o plenos en los poderes del Estado y en algunos ayuntamientos, y podrá verificar casos en los que la restricción para estar presente en esas sesiones no es la excepción sino la regla.
En el Estado de Nueva York, si se le niega injustificadamente a un ciudadano el acceso a una sesión gubernamental que debe ser pública, el afectado puede ir a la Corte y ésta puede llegar a anular los acuerdos tomados en esa sesión.
El Reglamento Interior del Congreso del Estado que estuvo en vigor hasta el 15 de febrero de 2007, establecía seis diferentes motivos por los que las sesiones podrían ser secretas. El último de ellos dejaba abierta la posibilidad a cualquier otro: “Todo aquello que a consideración del Congreso deba tratarse confidencialmente”.
Hay que reconocer que a la fecha, de los tres poderes del Estado, el Legislativo es quizás el que más ha avanzado en delimitar las excepciones a sus sesiones públicas, en cierta consonancia con los principios de apertura informativa de las leyes de transparencia gubernamental.
Pero no basta que las reuniones de órganos gubernamentales sean públicas, esa característica implica que deben ser previamente anunciadas en forma pública, dando a conocer el lugar, fecha y horario de su realización, así como su orden del día. ¿De qué forma los gobernados podrían saber cuándo y dónde se discutirán temas de su interés?
Si realmente deseamos procesos de deliberación pública para arribar a la toma de decisiones responsables y consensuadas, debe protegerse no sólo la libertad del proceso por el que un ciudadano se expresa, sino garantizar también que éste tenga la posibilidad de acceder a información de calidad para formarse una opinión razonablemente bien informada.
Este punto es de particular importancia porque la opinión de los individuos es determinante en su comportamiento social. La Constitución sueca reconoce que “la libre formación de la opinión constituye uno de los fundamentos del sistema democrático”.
Los gobiernos deben reconocer su corresponsabilidad en los grados de conocimiento e ignorancia de sus gobernados sobre los asuntos públicos, y ser los primeros interesados en informarlos eficazmente. Sin embargo, pareciera que ven en la participación ciudadana informada más riesgos o amenazas que beneficios.
El derecho de acceso a la información pública se ha desarrollado en nuestro país en el contexto de una familia de leyes que se sostiene en un trípode: ley de transparencia y acceso a la información pública, ley de protección de datos personales y ley de archivos públicos.
Es necesario desarrollar un cuarto soporte en la materia, una ley marco en sobre sesiones públicas que garantice que en principio todas las sesiones de órganos de toma de decisiones son públicas, salvo excepciones claramente establecidas.
Las sesiones públicas constituyen una fuente de información de primera mano que puede representar mayores ventajas que la información documental.
El empleo de la tecnología en este campo permite la difusión en vivo y diferida del desarrollo de sesiones y preservar los archivos digitales de esas transmisiones para posteriores consultas. El Ayuntamiento de León, por ejemplo, transmite por Internet (http://www.leon.gob.mx/sesionesenlinea/) sus sesiones y las de de sus comisiones.
No son pocos los funcionarios que consideran innecesaria una ley de sesiones públicas porque regularmente las sesiones de cuerpos colegiados gubernamentales son públicas. Sin embargo, ese supuesto llega a enfrentar restricciones en la práctica, algunas de ellas derivadas de decisiones discrecionales por parte de titulares de órganos de gobierno o establecidas en normas secundarias o hasta por la simple costumbre.
Un periodista, o usted como ciudadano, puede tratar de asistir a reuniones de comités, comisiones, cabildos o plenos en los poderes del Estado y en algunos ayuntamientos, y podrá verificar casos en los que la restricción para estar presente en esas sesiones no es la excepción sino la regla.
En el Estado de Nueva York, si se le niega injustificadamente a un ciudadano el acceso a una sesión gubernamental que debe ser pública, el afectado puede ir a la Corte y ésta puede llegar a anular los acuerdos tomados en esa sesión.
El Reglamento Interior del Congreso del Estado que estuvo en vigor hasta el 15 de febrero de 2007, establecía seis diferentes motivos por los que las sesiones podrían ser secretas. El último de ellos dejaba abierta la posibilidad a cualquier otro: “Todo aquello que a consideración del Congreso deba tratarse confidencialmente”.
Hay que reconocer que a la fecha, de los tres poderes del Estado, el Legislativo es quizás el que más ha avanzado en delimitar las excepciones a sus sesiones públicas, en cierta consonancia con los principios de apertura informativa de las leyes de transparencia gubernamental.
Pero no basta que las reuniones de órganos gubernamentales sean públicas, esa característica implica que deben ser previamente anunciadas en forma pública, dando a conocer el lugar, fecha y horario de su realización, así como su orden del día. ¿De qué forma los gobernados podrían saber cuándo y dónde se discutirán temas de su interés?
Si realmente deseamos procesos de deliberación pública para arribar a la toma de decisiones responsables y consensuadas, debe protegerse no sólo la libertad del proceso por el que un ciudadano se expresa, sino garantizar también que éste tenga la posibilidad de acceder a información de calidad para formarse una opinión razonablemente bien informada.
Este punto es de particular importancia porque la opinión de los individuos es determinante en su comportamiento social. La Constitución sueca reconoce que “la libre formación de la opinión constituye uno de los fundamentos del sistema democrático”.
Los gobiernos deben reconocer su corresponsabilidad en los grados de conocimiento e ignorancia de sus gobernados sobre los asuntos públicos, y ser los primeros interesados en informarlos eficazmente. Sin embargo, pareciera que ven en la participación ciudadana informada más riesgos o amenazas que beneficios.
El derecho de acceso a la información pública se ha desarrollado en nuestro país en el contexto de una familia de leyes que se sostiene en un trípode: ley de transparencia y acceso a la información pública, ley de protección de datos personales y ley de archivos públicos.
Es necesario desarrollar un cuarto soporte en la materia, una ley marco en sobre sesiones públicas que garantice que en principio todas las sesiones de órganos de toma de decisiones son públicas, salvo excepciones claramente establecidas.
Las sesiones públicas constituyen una fuente de información de primera mano que puede representar mayores ventajas que la información documental.
El empleo de la tecnología en este campo permite la difusión en vivo y diferida del desarrollo de sesiones y preservar los archivos digitales de esas transmisiones para posteriores consultas. El Ayuntamiento de León, por ejemplo, transmite por Internet (http://www.leon.gob.mx/sesionesenlinea/) sus sesiones y las de de sus comisiones.